Resumen | |
[L] | Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.(publicado en Actualidad Diaria 1963 el 30 de mayo de 2011) |
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La presente ley se estructura en un título preliminar y dos títulos con una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo. La norma se ha redactado de manera que, en lo que se refiere a los daños nucleares, al margen de las disposiciones de carácter general, sólo se regulan de forma expresa aquellos aspectos que, de conformidad con los Convenios de París o de Bruselas, quedan a la iniciativa de los Estados contratantes en sus legislaciones nacionales, remitiendo al texto de los convenios para todo aquello que es de aplicación directa. El título preliminar contempla las disposiciones de carácter general de la ley, que son el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones. Estas últimas son las mismas que se contemplan en el Convenio de París, si bien se han añadido algunas definiciones adicionales para facilitar la aplicación de la ley, tanto en relación con las sustancias nucleares como con los materiales radiactivos que no son sustancias nucleares. El título I establece el régimen de la responsabilidad civil por daños nucleares y aparece estructurado en tres capítulos. En su capítulo I se determina la forma y cuantía de la responsabilidad civil de los explotadores de instalaciones nucleares por los daños nucleares que se produzcan tanto dentro como fuera del territorio nacional. En este último caso la ley contempla la casuística diversa que se puede plantear en función de la reciprocidad que se establezca en las legislaciones nacionales de los países terceros en los que se ha causado el daño. Asimismo, se establece la obligación del Estado de contribuir mediante fondos públicos al pago de las indemnizaciones complementarias que se establecen en el Convenio de Bruselas cuando las compensaciones por los daños sean superiores a 1.200 millones de euros y hasta un límite de 1.500 millones de euros. Por ultimo, en caso de que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, fije una cuantía de responsabilidad por debajo de la establecida para las instalaciones nucleares o los transportes de sustancias nucleares, se contempla la obligación del Estado de hacer frente a las indemnizaciones que superen dicha responsabilidad hasta un límite de 700 o 1.200 millones de euros, según corresponda. Por otra parte se contemplan los daños excluidos, las condiciones bajo las que puede aplicarse el derecho de repetición y la subsistencia de la responsabilidad del explotador por los daños nucleares causados por sustancias nucleares extraviadas o abandonadas, así como cuando hayan sido objeto de robo o de hurto, la cual permanece vigente hasta que hayan transcurrido tres años desde la fecha en la que el explotador notifique a las autoridades la pérdida de control de las sustancias. El capítulo II del título I regula la obligación de los explotadores de establecer una cobertura por la responsabilidad civil que le atribuye la ley y los procedimientos válidos para el establecimiento de la misma, entre los cuales se contempla de manera expresa que el sistema eléctrico puede suplir al mercado privado de las entidades de seguros con respecto a los riesgos no asegurables, bajo el cobro de una prima establecida a tal efecto. Finalmente, el capítulo III del título I contempla el procedimiento para la reclamación de las indemnizaciones, remitiendo a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de resolución de conflictos que puedan acelerar el pago de las indemnizaciones a las víctimas. Por último se enumeran los plazos de garantía y prescripción de los daños nucleares. El título II regula la responsabilidad civil por los daños que pudieran producir las instalaciones radiactivas en el manejo, almacenamiento o transporte de los materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, estableciendo procedimientos diferenciados según que los daños se produzcan, por un lado a las personas, los bienes, o las pérdidas económicas que dichos daños produzcan, y por otro lado al medioambiente. En el anexo figura la asignación de los límites inferiores por los que se deberá establecer la garantía para responder de los daños producidos por los materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares en función de su actividad. Por lo que se refiere a la parte final de la presente ley, se incluyen tres disposiciones adicionales; la primera mandata al Gobierno para adecuar con la Generalitat de Catalunya, el Plan Básico de Emergencia Nuclear, creando una estructura directiva coordinada para los Planes de Emergencia Nuclear y Exterior del Sector Químico de Tarragona. La segunda modifica, a su vez, la disposición adicional cuarta de la Ley del Impuesto de Sociedades sobre el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley y de la normativa de defensa de la competencia. La tercera modifica el artículo 2 de la Ley 25/1964, de energía nuclear, para redefinir la figura del «titular o explotador» de una autorización, e incorporar la definición de «seguridad nuclear» acorde con la definición establecida en la «Directiva 2009/71/Euratom de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares sobre seguridad nuclear, reflejando la necesidad de conseguir unas condiciones de explotación adecuadas en una instalación nuclear, y la prevención de accidentes, a cuyo fin resulta fundamental la revisión continua de las condiciones de seguridad de las instalaciones nucleares, teniendo en cuenta los criterios que a estos efectos establezca la Unión Europea. Asimismo, se modifica el artículo 28 de la citada Ley, al objeto de incorporar nuevos criterios sobre el régimen de titularidad de las centrales nucleares, de manera que las responsabilidades queden claramente definidas y se incremente la transparencia. Por su parte, la disposición derogatoria única ordena la derogación del capítulo VII de la Ley 25/1964, de 29 de abril, a excepción del artículo 45, que se modifica mediante una disposición final, así como los capítulos VIII, IX y X de la misma Ley, relativos a responsabilidad civil nuclear. También queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 17/2007 de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, en la que se establecía un régimen transitorio de responsabilidad civil nuclear por daños medioambientales. Asimismo quedan derogadas aquellas disposiciones del Decreto 2177/1967, de 22 de julio, que aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, y las contenidas en el artículo 9 del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado mediante Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, en lo que se opongan a la ley. La disposición final primera revisa el artículo 45 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, que en su nueva redacción remite a la normativa específica de responsabilidad civil nuclear en relación con la obligación de establecer una cobertura de tal responsabilidad. La disposición final segunda modifica el artículo 9 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, haciendo referencia a las modalidades bajo las cuales el Consorcio puede ofrecer cobertura de los riesgos asegurables cuando el conjunto de las entidades aseguradoras no alcance el límite mínimo de responsabilidad que fija la ley. La disposición final tercera determina el título competencial en el que se ampara esta ley, y la disposición final cuarta autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para su desarrollo y, en particular, para incorporar al derecho interno las decisiones que adopte el Comité de Dirección de la Agencia de Energía Nuclear de la de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en virtud de lo establecido en el Convenio de París. La disposición final quinta habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para establecer, mediante orden, una franquicia a cargo del asegurado con relación a los riesgos por daño nuclear cubiertos por las entidades de seguro y en función de las circunstancias del mercado que en cada momento concurran. La disposición final sexta establece que la entrada en vigor de la ley se producirá cuando se produzca la entrada en vigor de los Protocolos de 12 de enero de 2004 por los que se modifican los Convenios de París y de Bruselas, una vez que todos los Estados Miembros de la Unión Europea que son Partes contratantes del primero de ellos depositen conjuntamente sus instrumentos de ratificación ante el Secretario General de la OCDE, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 8 de marzo de 2004. | |
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